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La representación popular en el contexto de la Reforma Judicial

Por René Rubio Escobar
Magistrado del Tribinal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del XIV Circuito (Yucatán)

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(El siguiente, es un artículo de opinión ciudadana. Las afirmaciones vertidas son responsabilidad de quien las emite y no expresan necesariamente la postura del IMER)

Hoy en día la reforma judicial ya se aprobó, publicó y se encuentra en curso uno de los actos esenciales que le dan forma: el proceso electoral. Ya se conocen los nombres de las candidaturas para integrar los órganos del Poder Judicial de la Federación; las boletas de la elección se están imprimiendo.

Ante ello, la sociedad, los poderes públicos y la academia, quienes participaron en los debates previos sobre el tema, tienen expectativas en diversos sentidos sobre los cambios que vendrán para nuestro sistema de justicia.

No obstante, hay un aspecto de carácter constitucional que no ha cambiado en su esencia formal: el control judicial de la constitucionalidad de las normas generales; es decir, los actos que emanan del Poder Legislativo seguirán siendo examinados por el Poder Judicial a través de acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y juicio de amparo, para determinar si su contenido es conforme o no con nuestra Constitución General, lo cual es propio de un sistema democrático moderno.

Esto nos hace recordar uno de los argumentos principales que motivaron la reforma, dado que entre los años 2019 y 2024, varios actos legislativos fueron considerados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, principalmente, lo cual revivió un antiguo debate teórico-político, respecto a que si la legitimidad de los legisladores deriva de que fueron electos por el pueblo, entonces resulta cuestionable (para algunos de los debatientes) que un tribunal que no es electo directamente por la ciudadanía pueda expulsar del orden jurídico a aquellas leyes que produjo un órgano de origen representativo. También los cuestionamientos fueron en el sentido de que es insostenible que unas cuantas personas juzgadoras desvirtúen el acto soberano del pueblo, expresado por la legislatura, respaldada por la gran cantidad de votos en su favor, por lo que el tribunal no podía estar por encima de aquella.

Por ello, se dijo, la reforma está orientada a dotar de legitimidad democrática a las decisiones de los tribunales, cambiando el método de designación de las personas juzgadoras, para hacerlo igual al de las legisladoras.

En ese contexto, una vez que los órganos del Poder Judicial se encuentren principalmente conformados por personas que fueron electas por el voto popular, a partir del 1 de septiembre, existiendo todavía el control constitucional, en los hechos, las leyes expedidas por un órgano emanado del sufragio, serán analizadas judicialmente por otro que surgió también de la voluntad popular.

Así, en el caso de que una ley del Congreso sea declarada inconstitucional por la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿podríamos hablar de un conflicto sobre cuál es el sentido de la voluntad popular? Esto es, si la legitimación de los órganos involucrados como parte en el juicio, frente a la de quien ejerce la función de juzgar es la misma (ambos son electos por el pueblo), subsistiría el debate sobre si la decisión del alto tribunal de anular una ley podría ir en contra de la voluntad del pueblo expresada a través de sus legisladores.

Aparentemente, la resolución de este planteamiento no puede encontrarse solamente en explicar la división de las funciones de los poderes del estado, por lo que sería insuficiente afirmar que el Poder Legislativo realizó un acto soberano al emitir la ley, mientras que el Poder Judicial, en un acto también respaldado por la voluntad popular, anuló aquélla, dado que inmediatamente surgiría un nuevo cuestionamiento en forma permanente y circular: ¿El sentido de la voluntad popular es el que se expresó en la legislación o el que refleja la sentencia del tribunal?

Incluso, en el caso de que una ley sea analizada y solo algunas de las personas integrantes del tribunal voten por su inconstitucionalidad y otras no, conformando apenas una mayoría suficiente para expulsarla del orden jurídico, podría surgir nuevamente la controversia de si la decisión de unos cuantos ministros o ministras (por los que votó solo una parte del electorado), puede derribar la decisión del órgano legislativo por el que votaron más personas.

A ello se suman otros aspectos cuantitativos, pues en caso de que la elección judicial no tuviera la misma participación ciudadana que la de los legisladores, seguiría subsistiendo la pregunta de si la voluntad de las mayorías a través del legislativo puede ser superada por la expresada al elegir a quienes imparten justicia.

La respuesta puede encontrarse en que las funciones de los poderes del Estado son distintas, si a ello se suma que, si bien la representatividad la otorga el voto, los actos del órgano electo no siempre concuerdan exactamente con la voluntad de la ciudadanía al acudir a votar, lo que permite cuestionarlos y, por otro lado, hace necesario el control constitucional por un órgano distinto al que lo emitió; de ahí la necesidad de la auténtica división de poderes. 

 @renerubioe en X