Fuero a debate. Nuevamente…

Por Morelos Canseco Gómez
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(El siguiente, es un artículo de opinión ciudadana. Las afirmaciones vertidas son responsabilidad de quien las emite y no expresan necesariamente la postura del IMER)
Sin contexto específico y cuando es abrumadora la presencia del partido oficial y de sus aliados en las cámaras federales, la titular de la presidencia de la República retomó el cíclico debate que se produce en nuestra sociedad sobre el llamado fuero o tratamiento particular para las personas legisladoras y otras personas servidoras públicas federales, así como locales, por la presunta comisión de ilícitos penales federales durante el ejercicio de su respectivo cargo (ver los párrafos primero y quinto del artículo 110 constitucional).
Al hacerlo, abundó en una notoria imprecisión al declarar: «La presidencia no tiene fuero, eso es del pasado. Entonces, tampoco los diputados ni senadores deberían tenerlo».
El tema es próximo a la atención de la sociedad por una razón harto entendible: es una excepción al principio de la igualdad de toda persona ante la ley.
Bienvenido el debate. Al efecto, cabe establecer algunos componentes como punto de partida:
(i) El fuero está prohibido por el artículo 13 constitucional, pero el artículo 61 se refiere a dos protecciones para las personas integrantes de las cámaras federales: a) inviolabilidad por las opiniones —al hablar y al votar— que manifiesten y prohibición de reconvención alguna; y b) «fuero constitucional» ante la eventual acción de la justicia penal en su contra.
(ii) Ese fuero no es hoy una jurisdicción o tribunal especial, sino una inmunidad procesal temporal para que la Cámara de Diputados conozca de las imputaciones de presunta responsabilidad penal en contra de las personas servidoras públicas ya aludidas y determine, con base en la acreditación de que hay un ilícito, una presunta responsabilidad y una persona protegida imputada;
(iii) La facultad de la Cámara de Diputados para determinar, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión correspondiente, si ha o no de procederse con el retiro de la protección y la separación del cargo de la persona a quien se ha señalado como presunta responsable de cometer un delito; y
(iv) La sujeción de esa persona al proceso penal sin que la declaración de procedencia o levantamiento de la inmunidad transitoria implique prejuicio alguno sobre su presunta responsabilidad.
Ahora, implica la Dra. Claudia Sheinbaum Pardo que la persona titular de la presidencia de la República carece de fuero, quizás amparada en la demagógica reforma constitucional al párrafo segundo del artículo 108 (DOF del 19.02.2021) que logró el expresidente López y la mayoría oficial con la concurrencia de las oposiciones de la época.
Vale la pena transcribirlo: «Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana». En apariencia no tiene fuero. Sin embargo, la protección ante el enjuiciamiento y este conforman un fuero reforzado en lo jurídico y blindado en lo político. La persona titular de la presidencia goza de una superprotección ante la eventual imputación de haber cometido un ilícito penal.
Veamos. En este caso, nunca podría ser objeto de la consignación de un expediente penal por el Ministerio Público de la Federación, aun en el supuesto de que la función se ejerciera con autonomía del poder presidencial, lo que no ocurre ni ha ocurrido. Tampoco comparecería ante una persona juzgadora federal en el proceso penal ordinario correspondiente.
Primera protección: solo la Cámara de Diputados, por mayoría absoluta, puede hacer la acusación de que presuntamente ha cometido un delito (párrafo cuarto del artículo 111 constitucional). Un escenario improbable si la persona a cargo de la presidencia cuenta o puede contar con 250 votos en el Pleno de San Lázaro. Segunda protección: el órgano de enjuiciamiento y resolución es la Cámara de Senadores, cuya determinación sancionatoria requiere de la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes en la sesión correspondiente. Un escenario todavía más improbable si quien ejerce la presidencia cuenta con 44 votos en el Pleno del Senado.
El procedimiento para acusar, enjuiciar y sentenciar conforma un fuero en lo jurídico, pues hay órganos políticos sujetos a mayorías para el desempeño de funciones jurisdiccionales de conocimiento e interpretación especializados, al tiempo que conforman un obstáculo político para la procedencia de cualquier imputación o de una eventual sanción.
Además, de acuerdo con el texto expreso de la Norma Suprema, la eventual responsabilidad penal de la persona titular del poder ejecutivo únicamente puede exigirse «durante el tiempo de su encargo», pues aunque el procedimiento del juicio político que se le aplica, en sentido técnico estricto, no es por una presunta responsabilidad política, sino penal.
Entonces, la cuestión es otra. La imprecisión sobre el régimen de protección constitucional para la persona titular de la presidencia de la República es propaganda para señalar que las personas legisladoras gozan de una protección indebida. Preocupa el momento y el contexto. Cuando se ha consolidado una concentración de poder en la presidencia, esta controla el órgano a cargo de integrar investigaciones e imputar la presunta comisión de delitos, con una amplia gama de opciones para lograr la prisión preventiva automática, y hay expresiones de exclusión e intolerancia desde la cúspide de ese poder; la supresión de la inmunidad procesal temporal de las personas legisladoras se puede ver y considerar como un instrumento de amedrentamiento e intimidación.
En la polarización política presente, el ingrediente necesario para debatir y suprimir el fuero descansa en la auténtica autonomía y confianza ciudadana generalizada en los órganos que investigan delitos y formulan las acusaciones.
Chalmita, Estado de México, 18 de octubre de 2025.